miércoles, 30 de marzo de 2011

Bando por el que se declara el estado de Alarma


Me voy a especializar en bandos. Cuando estos documentos eran serios, y no los que se emplean ahora por los ayuntamientos para anunciar cualquier bobería, ofrecían un contenido muy interesante y claro sobre el funcionamiento aquella sociedad. Recordaréis que durante la II República, su población vivió muy pocos días sin que los estados excepcionales hubiesen suspendido las garantías constitucionales. El 7 de enero de 1936 se recuperaban estas garantías en todo el territorio nacional. Pero tras las elecciones del 16 de febrero, al día siguiente, el Gobierno de Portela Valladares vuelve a suspender las garantías constitucionales declarando el estado de Alarma. Como durante aquella república, tanto con el Estatuto Jurídico, como con la Ley de Defensa de la República o con la propia Ley de Orden Público, se pasaron los cinco años en una situación similar, ya me diréis qué clase de democracia es aquella en la que los gobiernos, durante largos períodos, podan las libertades y los derechos de los ciudadanos del modo que se puede leer en este bando, en el que falta por decir que con el estado de Alarma se establece la censura previa en la prensa, así que difícilmente nos encontraremos con noticias sobre aquella calle, sobre las luchas callejeras. También falta por decir que este bando aparece publicado en El Ideal Gallego de 19 de febrero de 1936:

BANDO

Don José Cobreros de la Barrera,

Gobernador civil de esta provincia


HAGO SABER

Que por el Gobierno de la Nación se ha acordado declarar con esta fecha el estado de alarma en todo el territorio español, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la vigente Ley de Orden Público.

En su consecuencia, y teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el capítulo tercero del título segundo de la expresada Ley, recuerdo a los ciudadanos, para que lo tengan presente, lo que sigue:

1º. Serán detenidos y expulsados los extranjeros no establecidos en el territorio español que hayan dejado de cumplir los requisitos de permanencia que las leyes y reglamentos señalan; y los establecidos que directa o indirectamente tomaren parte en cualquier alteración del orden.

2º. Quedan prohibidos los grupos de personas en la vía pública. Si se formaran, serán intimadas a disolverse, y si desobedecieran se empleará la fuerza para conseguirlo después de dar tres toques de atención, que no serán necesarios, ni aún intimación, cuando fuere agredida.

3º. Se procederá a la detención de quien o quienes se considere fundadamente que pueden ser obstáculos, en menos o mayor grado, para la conservación del orden.

4º. Serán compelidas a cambiar de residencia a una distancia no mayor de 150 kilómetros, las personas de conocida peligrosidad para la conservación del orden, o sobre las que recaigan racionales sospechas de participación o intento de participar en su alteración. Cuando concurran agravadas las citadas circunstancias, se acordará su destierro a una distancia que no excederá de 250 km.

5º. La Autoridad civil, o sus agentes, previa, orden de aquella y obrando como delegados suyos, podrán registrar el domicilio de cualquier español o extranjero, sin su consentimiento, verificándose el acto ante el mismo y en su defecto su encargado, personas de su familia, o vecinos, por este orden, no pudiendo negarse a prestar su asistencia, incurriendo, si a ello se resistieren, en delito de desobediencia grave, siendo, en tal caso, detenidos en el acto y entregados a la Autoridad judicial. No será necesaria la orden de la Autoridad civil cuando los agentes fueran agredidos, se atentara contra ellos desde el domicilio de los que se tratara de registrar, se refugiare en él un perseguido, o hubiere precisión de auxiliar a persona o personas que en él estuvieren.

6º. No podrán celebrarse reuniones ni manifestaciones de clase alguna sin previa autorización de la Autoridad civil, la que podrá suspender o restringir los derechos de asociación o sindicación.

7º. La Autoridad civil utilizará todas las facultades que dentro del estado de alarma se le atribuyen en la Ley de Orden Público, tanto las consignadas, como las no expuestas, que restringen los derechos de los ciudadanos, y adoptará las medidas preventivas que conceptúe convenientes para la conservación del orden.

8º. Se previene que la Autoridad gubernativa provincial está facultada para castigar las infracciones de la Ley y los actos que se realicen o intenten realizarse contra el Orden Público durante el actual estado de alarma, además de las penas gubernativas indicadas, con multas hasta cuantía de diez mil pesetas; sancionándose la reincidencia con un aumento de un cincuenta por ciento.

Los Alcaldes y Delegados darán la mayor publicidad a las disposiciones contenidas en este BANDO, y me comunicarán inmediatamente haber quedado enterados y cumplido lo ordenado.

De todas las Autoridades, como de los ciudadanos en general, espero su valiosa cooperación para la conservación del orden, y a todos deseo paz.

La Coruña, 17 de febrero de 1936.


El Gobernador civil.


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